MONUMENTO AL GENERAL MOLA
Fecha: 1939
¿Cómo llegar?: Alcocero de Mola (Burgos)
A LA CONSERJERIA DE CULTURA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON
Dirección General de Patrimonio y Cultura
Avenida del Real Valladolid s/n
CP 47014 Valladolid
La Asociación por la Reconciliación y la Verdad Histórica, con domicilio en la Calle Ferraz nº 82, 2º izquierdo, CP 28008 (Madrid), con CIF G16759136 , ante la Conserjería de Cultura de la Comunidad de Castilla y León comparece y, como mejor proceda en
Derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Castilla y León, viene en solicitar la incoación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural del Monumento al General Mola situada en el municipio de Alcocero de Mola (provincia de Burgos)
La solicitud que formulamos viene fundamentada en los siguientes:
MOTIVOS
Acerca del valor artístico y cultural del Monumento, y la justificación de su protección como Bien de Interés Cultural.
El Monumento, cuya declaración de Bien de Interés Cultural se solicita, está situado en el municipio de Alcocero de Mola (provincia de Burgos).
El monumento se extiende a lo largo de la ladera del cerro donde impacto el 3 de junio de 1937 el avión que transportaba a Mola y otros cuatro militares (el teniente coronel Pozas, el capitán Chamorro, el comandante Senac y el sargento Barreda) que volaban de Vitoria a Valladolid para supervisar el contraataque a la ofensiva republicana sobre Segovia.
Para llegar al monumento hay que tomar desde el pueblo una pista de tierra que en su día estaba asfaltada. Un cartel de desvío anuncia que el monumento está a tres kilómetros. Antes de llegar ya asoma la estructura, en el punto más alto del cerro Perejil. Tiene 22 metros de alto y su acceso está flanqueado por un pasillo de pinos y robles.
El monumento ocupa gran parte del cerro, y se sitúa a unos 300 metros desde el pié de la montaña. Los lugares donde los cuerpos de los 5 militares fueron hallados se señalan con una cruz de piedra. A esta zona se le denomina recinto sagrado, por encima de este subiendo varios escalones se encuentra la quíntuple arquería donde cada uno de los arcos está dedicado a una de las víctimas.
Más adelante, en el frontal, se encuentra un altar, la torre de 22 metros que inmortaliza el nombre del General Mola , cuyo nombre está inscrito en letras doradas, escoltado por un imponente escudo imperial español.
Por el otro lado hay una puerta cerrada. En la parte baja, tras una rampa de descenso, una línea de cinco arcos recuerda a los cinco ocupantes del avión fallecidos. Tras ellos, cinco cruces que marcan el sitio en el que se recogieron los cadáveres, y una larga inscripción que se encuentra ilegible pero consultando las crónicas de la inauguración del monumento se desvela que el texto es un relato de la vida de Mola: “Quien cien veces en su vida arrostró el peligro de la guerra con ánimo sereno y corazón levantado vino a morir con las alas rotas”.
El Monumento fue inaugurado por el Jefe del Estado el 3 de junio de 1939, casi dos años después del accidente, después, el lugar fue bendecido por el arzobispo de Burgos y tras celebrar una misa en el altar que se levanta bajo los cinco arcos con los nombres de los fallecidos, junto al lugar en que fueron encontrados sus cuerpos, se colocaron las cinco cruces.
No se tiene constancia por la hemeroteca del quien fue el responsable técnico del Monumento, pero fuentes del municipio indican que fue diseñado por el arquitecto guipuzcoano Eduardo Olasagasti Irigoyen
El monumento es un conjunto imponente de gran significado, realizado con piedra y áridos de la cantera cercana de Villalómez y planteado como una gran escalinata que asciende al cerro, flanqueada por diversas especies arbóreas, y culminada por una gran columna de 22 metros de altura. Desde su punto más elevado se disfruta de amplias panorámicas de la zona, con valiosos rodales de robles y quejigos.
Sobre la significación del Monumento podemos afirmar que, más allá de matices ideológicos, su trascendencia cultural e histórica es de una relevancia tal que merece, en su conjunto, la calificación como Bien de Interés Cultural y, como tal, su consiguiente régimen de protección.
Responde a un momento con un simbolismo y un lenguaje de los años 40, que no se puede perder, que es una pieza de un acontecer histórico de carácter único que reúne méritos suficientes para su mantenimiento y su catalogación, bien como Bien catalogado de la Comunidad, bien dentro de un futuro catálogo en unas previsibles normas municipales.
Este conjunto monumental, además de su valor histórico artístico, supone un evidente atractivo turístico y económico para el municipio de Alcocero de Mola y para toda su comarca por su potencial aliciente del turismo de interior, basado en las rutas de montaña y en la visita cultural de los monumentos.
La obra monumental por su calidad y simbolismo, posee un evidente valor artístico, lo que la sitúa en el ámbito de la protección histórico-artístico y cultural de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y de la Ley 12/2002 de 11 de julio de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Castilla y León, ya que tiene un carácter único que le otorga singularidad artística y estética que se integra plenamente en el entorno paisajístico.
En definitiva, y como conclusión, el Monumento que nos ocupa presentan cualidades y valores sumamente significativos y relevantes desde el punto de vista histórico, artístico y cultural, que imponen su declaración como Bien de Interés Cultural.
Sobre la obligación legal, una vez constatado el valor artístico y cultural del Monumento, de otorgarle la protección solicitada.
Como decimos, una vez constatado el valor artístico y cultural del Monumento, sobre la Administración pesa la obligación de otorgarle la protección que por medio del presente escrito se solicita.
Téngase presente que régimen de protección de los bienes que presenten un valor o interés artístico o arquitectónico hay que ponerlo necesariamente en relación con el mandato que establece el artículo 46 de la Constitución, a cuyo tenor,
«Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio».
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, afirma la existencia de un «estatuto peculiar de unos determinados bienes que, por estar dotados de singulares características, resultan portadores de unos valores que les hacen acreedores a especial consideración y protección en cuanto dichos valores (y hasta los mismos bienes) son patrimonio cultural de todos los españoles e incluso de la Comunidad internacional por constituir una aportación histórica a la cultura universal».
Conforme a este mandato constitucional, a los poderes públicos corresponde, pues, garantizar la conservación y protección de estos bienes portadores de un valor o interés artístico o arquitectónico, como es el caso del Monumento que aquí nos ocupa.
Es por ello que nuestro Tribunal Supremo, como ha destacado la doctrina científica, ha elaborado un principio general, de carácter fundamental y esencial en materia de patrimonio cultural, que postula la defensa del derecho a la cultura como finalidad última de la legislación protectora del patrimonio cultural, lo que se traduce en la necesidad de interpretar y aplicar todo el Ordenamiento jurídico de carácter cultural en el sentido más favorable para la conservación de aquellos elementos incluidos en su ámbito.
Esta doctrina jurisprudencial no es sino una consecuencia del mandato que dispone el artículo 53.3 de nuestro texto constitucional, al establecer que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero”, del que el artículo 46 forma parte, “informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Y lo que este mandato de nuestra Norma Suprema impone es que, ante varias soluciones posibles, los poderes públicos –la Administración en su función ejecutiva de la norma, o los Jueces y Tribunales, al revisar dicha actuación-, acojan la más favorable a los principios y derechos que integran la cláusula social del Estado reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero; esto es, en el caso que ahora nos atañe, aquella solución que mejor satisfaga la conservación y protección del valor artístico del Monumento de que se trata.
Se ha señalado, por ello, que la intervención administrativa en materia de conservación y protección del patrimonio cultural constituye una potestad deber, que impone, cuando el valor cultural del bien está acreditado, otorgar la protección del mismo, sin margen alguno de discrecionalidad.
Así, el artículo 2.1. de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español establece que, «Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1º, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él».
De este modo, la potestad de protección de los bienes culturales puede ser considerada como debida o, lo que es lo mismo, según anteriormente señalamos, como potestad-deber, en razón del interés cultural como interés protegido a nivel constitucional.
Por lo expuesto,
SUPLICA A LA CONSERJERIA DE CULTURA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, disponiendo la incoación de procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural del denominado Monumento al General Mola.
En Valladolid a 7 de marzo de 2023