Placa y escultura lugar de nacimiento de José Antonio Primo de Rivera

Fecha: 1951 
Localización: C/ Génova 24, esquina con C/ García Gutiérrez (Madrid)

A la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, viene en solicitar la incoación de procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural al conjunto compuesto por la placa y escultura en medio relieve conmemorativo del lugar de nacimiento de José Antonio Primo de Rivera, que se ubica en el número 24 de la calle Génova de Madrid.

Sobre el Monumento y su autor.

El monumento, cuya declaración de Bien de Interés Cultural se solicita, fue inaugurado el 20 de noviembre de 1951.

Su diseño fue encargado al prestigioso dibujante Fernando Chausa y Arosa (Madrid, España, 1913 – Madrid, España, 2005), que fuera Premio Nacional de Ilustración.

Consiste en un medio relieve que representa a un ángel y, debajo del mismo, una placa con la siguiente inscripción:

AQVI

EN ESTA CASA

NACIO

JOSE ANTONIO

XXIV-IV-MCMIII

La factura de la obra es en piedra y su estilo art decó.

Acerca del valor artístico y cultural del Monumento, y la justificación de su protección como Bien de Interés Cultural.

Resulta innegable que la obra escultórica y la placa poseen un evidente valor que las sitúa, como conjunto, en el ámbito de la protección histórico-artístico y cultural de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

Desde el punto de vista de su valor artístico es indiscutible ya que se trata de una obra de gran calidad. En su creación han participado personas muy relevantes, lo que le confiere un carácter único que le otorga singularidad artística y estética a la ciudad. No cabe duda de que el monumento, independientemente de la interpretación que se le quiera atribuir, es una obra espléndida, que ennoblece además el marco urbano al integrarse plenamente en el entorno. Este monumento enriquece el ornato urbano de la ciudad sumándose al conjunto de esculturas en la calle que conforman un auténtico museo al aire libre que singulariza nuestra ciudad y del que deberíamos estar muy orgullosos. Poseer una obra de estas características honra sin duda el patrimonio artístico de Madrid.

En definitiva, y como conclusión, el monumento que nos ocupa presentan cualidades y valores sumamente significativos y relevantes desde el punto de vista histórico, artístico y cultural, que imponen su declaración como Bien de Interés Cultural.

Sobre la obligación legal, una vez constatado el valor artístico y cultural del Monumento, de otorgarle la protección solicitada.

Como decimos, una vez constatado el valor artístico y cultural del monumento, sobre la Administración pesa la obligación de otorgarle la protección que por medio del presente escrito se solicita.

Téngase presente que régimen de protección de los bienes que presenten un valor o interés artístico o arquitectónico hay que ponerlo necesariamente en relación con el mandato que establece el artículo 46 de la Constitución, a cuyo tenor,

«Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio».

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, afirma la existencia de un «estatuto peculiar de unos determinados bienes que, por estar dotados de singulares características, resultan portadores de unos valores que les hacen acreedores a especial consideración y protección en cuanto dichos valores (y hasta los mismos bienes) son patrimonio cultural de todos los españoles e incluso de la Comunidad internacional por constituir una aportación histórica a la cultura universal».

Conforme a este mandato constitucional, a los poderes públicos corresponde, pues, garantizar la conservación y protección de estos bienes portadores de un valor o interés artístico o arquitectónico, como es el caso del Monumento que aquí nos ocupa.

Es por ello que nuestro Tribunal Supremo, como ha destacado la doctrina científica, ha elaborado un principio general, de carácter fundamental y esencial en materia de patrimonio cultural, que postula la defensa del derecho a la cultura como finalidad última de la legislación protectora del patrimonio cultural, lo que se traduce en la necesidad de interpretar y aplicar todo el Ordenamiento jurídico de carácter cultural en el sentido más favorable para la conservación de aquellos elementos incluidos en su ámbito.

Esta doctrina jurisprudencial no es sino una consecuencia del mandato que dispone el artículo 53.3 de nuestro texto constitucional, al establecer que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero”, del que el artículo 46 forma parte, “informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.

Y lo que este mandato de nuestra Norma Suprema impone es que, ante varias soluciones posibles, los poderes públicos –la Administración en su función ejecutiva de la norma, o los Jueces y Tribunales, al revisar dicha actuación-, acojan la más favorable a los principios y derechos que integran la cláusula social del Estado reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero; esto es, en el caso que ahora nos atañe, aquella solución que mejor satisfaga la conservación y protección del valor artístico del Monumento de que se trata.

Se ha señalado, por ello, que la intervención administrativa en materia de conservación y protección del patrimonio cultural constituye una potestad deber, que impone, cuando el valor cultural del bien está acreditado, otorgar la protección del mismo, sin margen alguno de discrecionalidad.

Así, el artículo 2.1. de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español establece que, «Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1º, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él».

De este modo, la potestad de protección de los bienes culturales puede ser considerada como debida o, lo que es lo mismo, según anteriormente señalamos, como potestad-deber, en razón del interés cultural como interés protegido a nivel constitucional.

La declaración de un bien de interés cultural consiste así en la materialización de una potestad-deber de los poderes públicos contemplada por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando concurren las circunstancias previstas en las normas, las correspondientes Administraciones con competencias en materia de patrimonio cultural –en este caso, la Consejería a la que nos dirigimos- deben incoar el procedimiento enderezado a la salvaguarda y protección del bien en cuestión. Por ello, el derecho albergado por el artículo 46 incorpora la posibilidad de que los ciudadanos y los grupos sociales exijan a los poderes públicos la realización de sus obligaciones en relación con el patrimonio cultural, siendo públicos la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-administrativos el cumplimiento de estas obligaciones.

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